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El Supremo confirma el año y medio de inhabilitación de Torra por no retirar la pancarta por la libertad de los presos

El tribunal dice que la exhibición de símbolos durante el periodo electoral vulnera la neutralidad de las instituciones

El presidente de la Generalitat, Quim Torra, en la reunión del comité ejecutivo de crisis por la covid-19.

El Supremo confirma el año y medio de inhabilitación de Torra por no retirar la pancarta por la libertad de los presosACN

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El Tribunal Supremo ha confirmado, por unanimidad, la inhabilitación de un año y medio y 30.000 euros de multa para el presidente de la Generalitat, Quim Torra, por haber desobedecido de forma «contumaz, obstinada y reiterada» a la Junta Electoral Central (JEC) al no retirar lazos amarillos y una pancarta a favor de los políticos presos durante el periodo electoral de la primavera del 2019. De esta manera, ratifica la condena impuesta por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC). El tribunal dice que la exhibición de símbolos durante el periodo electoral vulnera la neutralidad de las instituciones. Cuando la sentencia llegue al alto tribunal catalán y este la haga ejecutar, Torra tendrá que dejar de ser presidente de la Generalitat.

La sentencia ratificada condenaba a un año y medio de inhabilitación especial tanto para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, como para el ejercicio de funciones de gobierno, en los ámbitos local, autonómico y del Estado.

En su sentencia, de 133 páginas, el Supremo destaca que el ámbito del recurso «no es la exhibición de determinados símbolos o pancartas de una determinada opción política, sino su utilización en periodos electorales, desobedeciendo lo que dispone la Junta Electoral Central que, en el ejercicio de sus funciones, garantiza la transparencia y objetividad de los procesos electorales, que prohibió su utilización, con vulneración del principio de neutralidad en que se tienen que sujetar las administraciones en general, contraviniendo órdenes expresas de la Junta Electoral».

Libertad de expresión

En este sentido, la sala subraya que los acuerdos de la JEC no vulneraron los derechos a la libertad ideológica y la libertad de expresión de Torra. El alto tribunal insiste en que «el objeto del proceso no es analizar la condena del recurrentedesde la perspectiva de la libertad de expresión, ya que como ciudadano es libre de hacer manifestaciones o actos que reflejen su identidad política. El objeto es la desobediencia de las órdenes reiteradas de un órgano constitucional cuya función es garantizar la transparencia y limpieza de los procesos electorales que exige la neutralidad de los poderes y administraciones públicas».

Añade que «la exigencia de neutralidad de la Administración se agudiza en los periodos electorales», y cita su jurisprudencia para remarcar que el «sufragio libre significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecimiento de un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad al que el ciudadano pueda, con absoluta libertad y sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política».

Para descartar la vulneración el derecho a la presunción de inocencia, el Supremo parte del hecho de que Torra «en todo momento, con anterioridad, durante y después del juicio oral, no ha negado la exhibición de pancartas y otros símbolos en edificios públicos dependientes de la Generalitat, especialmente en la fachada de Palau, y su negativa a cumplir las órdenes de la Junta Electoral Central», aunque el presidente alegara que se trataba de órdenes ilegales y que atentaban contra su libertad de expresión.

La sala responde de que las resoluciones de la Junta Electoral Central «fueron dictadas conforme a derecho, y el mandato contenido en los Acuerdos de 11 y 18 de marzo era claro y perfectamente comprensible, tanto en el fondo como en los plazos establecidos para su cumplimiento».

«Contumaz y obstinada resistencia»

En conclusión, el Supremo constata, envista de todo lo que se ha analizado, «la contundente, reiterada, contumaz y obstinada resistencia del acusado a acatar un mandato investido de autoridad y dictado de acuerdo con la legalidad».

El tribunal considera que además de desatender el mandato de la Junta Electoral Central, el presidente tuvo una voluntad consciente y una disposición anímica inequívoca de contravención. La sentencia detalla que el luto exigible no consiste en querer cometer un delito de desobediencia, sino en querer incumplir la orden de una autoridad superior.

El tribunal recuerda que Torra es presidente de la Generalitat y, además, escritor y abogado, con una preparación y conocimientos jurídicos superiores a la media. Eso, unido a los diferentes informes remitidos por los servicios jurídicos de la misma Generalitat en fechas anteriores sobre la exhibición de simbología en las sedes de la administración catalana, hacen concluir a la sala «que el hoy recurrente disponía de los suficientes elementos sobre la obligación de acatar los mandatos de la JEC no sólo por el propio contenido de estos sino por los términos de los informes de los servicios jurídicos que vacían cualquier duda sobre la plena conciencia que el acusado tenía sobre los efectos asociados a los acuerdos de la JEC, sin que pueda hablarse de ningún error».

La JEC es el órgano competente

En relación con la alegación relativa a la falta de competencia de la Junta Electoral Central para dictar los acuerdos que dieron lugar a la condena por el delito de desobediencia, la sala afirma que la competencia de este órgano «se ajusta al ordenamiento electoral» y que la orden «fue dictada por el órgano competente».

El tribunal señala que comparte el criterio tanto de la sentencia recurrida como del ministerio fiscal en este punto, y subraya que el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General atribuye a la Junta Electoral Central durante el periodo electoral «resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se dirijan de acuerdo a esta ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esta competencia». Añade que los hechos inciden en el periodo electoral de unas elecciones generales, y se inician cuando el representante de Cs se dirige a la JEC invocando acuerdos anteriores de este órgano durante el 2017 sobre la exhibición de lazos amarillos, pancartas sobre políticos presos y esteladas, que entienden que suponían una vulneración de la neutralidad política.

«El partido político se dirige a la JEC de conformidad con el artículo 20 de la LOREG. Durante la tramitación del expediente, las alegaciones del presidente de la Generalitat no invocaron la falta de competencia de la Junta Electoral Central», recuerda la sentencia.

Queja por el trato inadecuado del tribunal

Con respecto a la queja de Torra por lo que entiende como un trato inadecuado del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Jesús María Barrientos, hacia su persona en el desarrollo del juicio oral, al no referirse a él en el juicio con los honores y tratamientos propios del cargo de presidente de la Generalitat, la sala concluye que «de ninguna manera se puede entender como signo de parcialidad y adelanto de una decisión de condena ya tomada».

El Reglamento 2/2005 de Honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes considera en su Preámbulo que se ha procurado evitar que su aplicación abarque al desarrollo de los actos estrictamente jurisdiccionales, para tratarse de un ámbito en lo que, en propiedad, no rige ninguna norma protocolaria sino las leyes procesales, tal como recoge en su artículo 2. Por lo tanto, los tratamientos son protocolarios y el juicio oral no está sometido a este protocolo. «Todos los acusados --no sólo el recurrente-han ser tratados con respeto, como así sucedió, de manera que la queja del recurrente resulta infundada», dice la sentencia del Supremo.

Alcance y proporcionalidad de la inhabilitación

Asimismo, la sala avala la inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos y añade que el recurrente ha sido condenado en su condición de autoridad pública --que ejercía en su cargo de naturaleza política-- pornegarse abiertamente a dar el debido cumplimiento a una orden emanada de autoridad superior, «imponente de esta forma su voluntad ante el mandato de los acuerdos de la JEC de 11 y 18 de marzo». En este sentido, el tribunal considera que la pena de inhabilitación --que se prevé como principal porel delito citado-- tiene que abarcar a cualquier ámbito en que se comete el delito.

La sentencia explica que es obvio que cuando el delito de desobediencia del artículo 410.1 del Código Penal se comete en un cargo público de naturaleza política, como lo es el de presidente de una comunidad autónoma, «constituiría una burla al respeto que los ciudadanos deben al buen funcionamiento de los poderes públicos, que la pena de inhabilitación se limitara al cargo específico en qué se cometió el delito, y permitiera al condenado seguir cometiendo esta clase de delitos en otro cargo análogo, fruto directo o indirecto de unas elecciones políticas, por el simple hecho de trasladarse de un cargo de representación política a otro similar en el propio gobierno autonómico, del estado, en el Parlament de Catalunya, del estado o de la Unión Europea, o en el ámbito municipal».

En línea con la doctrina del Tribunal Constitucional, la sala considera que condenar por un delito contra la administración pública y poder mantenerse en su propio puesto de presidente de la Generalitat o la posibilidad de ser elegido como representante de los ciudadanos en un órgano legislativo o de gobierno de cualquier otro ámbito, mientras cumple la pena de inhabilitación especial impuesta, «contradice la propia naturaleza de la pena principal establecida para el legislador por aquel delito».

La sala también entiende que es proporcional la pena impuesta, frente al argumento de Torra que se había vulnerado el principio de igualdad en relación con otros casos de desobediencia en que la JEC sólo impuso sanciones económicas. Después de analizar su propia doctrina, el tribunal concluye que la no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, ya que a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de esta sanción. El tribunal concluye que en el caso concreto «no se puede hablar de una reacción penal desproporcionada e innecesaria que se aparte del principio de intervención mínima y de última ratio que en toda sociedad democrática tiene que tener el recurso al derecho penal».

Por último, el Supremo descarta la presentación a la justicia europea de una cuestión prejudicial, centrada sobre todo en la supuesta parcialidad de los magistrados tanto del TSJC como del alto tribunal español. La sentencia establece que en este caso no hay ninguna duda sobre la interpretación de la legislación europea y, por lo tanto se tiene que aplicar el derecho interno, que ya descartó cualquier tipo de recusación.

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